Por Adiel García Pérez
Ilustración por Román García Alsina
Con el proceso de reforma constitucional durante el año 2018, cobraron mayor fuerza los debates sobre la relación Estado, religión e iglesias. En un contexto donde el fundamentalismo religioso en Cuba explicitó sus intereses en el mapa político cubano, se hicieron comunes algunas preguntas, así como la necesidad de construir sus respuestas colectivamente.
La arremetida de iglesias fundamentalistas cristianas contra el matrimonio igualitario, así como la proyección y la presencia en el espacio público de contenidos que atentaban contra el reconocimiento de derechos para el colectivo LGBTIQ+ constituyó un ataque a la voluntad estatal y a la política evidente en el proyecto de Constitución de la República de Cuba.
En diciembre de 2021, la Asamblea Nacional del Poder Popular decidirá sobre el proyecto de Código de las Familias, una ley cuya entrada en vigor dependerá de un referendo popular, según obliga la disposición transitoria decimoprimera de la Constitución, y para la cual se presiente un escenario de confrontación similar al promovido por los sectores religiosos fundamentalistas y conservadores durante el proceso de aprobación de la Constitución.
La entrada en vigor de un Código de las Familias inclusivo y afirmativo de los derechos de las familias, sin discriminación por orientación sexual e identidad de género se ve amenazada por este contexto en el que se han articulado diversas denominaciones, conuna incidencia creciente en el espacio público a nivel local y comunitario, y un discurso de contenido homofóbico, transfóbico y machista.
El asunto desborda los intereses y derechos del colectivo LGBTIQ+, pues el sector fundamentalista, al comprometer una agenda de derechos más amplia como el derecho al aborto, la educación pública, la equidad de género, y respaldar la restauración capitalista en Cuba, constituye una fuerza política que desafía no solo la ampliación del catálogo de derechos sino el proyecto socialista cubano.
La inexistencia de una ley que regle el ejercicio de la libertad religiosa, establezca sus límites y alcance, multiplica las posibilidades de actuación de los sectores fundamentalistas cristianos, una de las razones que sostiene la necesidad de una ley sobre libertad religiosa en Cuba.
¿Qué límites tiene el ejercicio del derecho a la libertad religiosa? ¿Qué marco legal regula la libertad religiosa? ¿Para qué es necesaria un ley sobre el ejercicio de la libertad religiosa en Cuba?
Al centro de los debates coloco estas interrogantes junto con los aprendizajes del proceso de reforma constitucional, el actual avance del fundamentalismo religioso en Cuba y la necesaria legitimación de los derechos del colectivo LGBTIQ+.
Hoy la Constitución de la República de Cuba, reconoce de modo claro que el Estado cubano es laico (artículo 15), esto significa que las instituciones religiosas y el aparato estatal están separados e impide que en su actuar favorezca o sostenga alguna creencia religiosa. Además, dispone que ninguna persona puede ser discriminada por su creencia religiosa (artículo 42) y la libertad religiosa es un derecho (artículo 57) sujeto a las garantías que el propio texto constitucional ofrece para asegurar el disfrute efectivo de los derechos.
Entre los aspectos novedosos que contiene la Constitución están los límites que traza al ejercicio de los derechos (artículo 45). En este sentido serán límites: el derecho de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, lo establecido en la Constitución y las leyes.
Sin embargo, el marco normativo sobre las actividades religiosas en Cuba aún es insuficiente. Los pronunciamientos constitucionales no abarcan la complejidad de las actividades religiosas en temas esenciales como tratamiento a representantes y líderes, celebración de cultos, ceremonias u actos propios de la creencia, reconocimiento legal y patrimonio.
Ante esa realidad, la omisión en el cronograma de la actual legislatura 2020–2023 de una ley sobre las actividades religiosas, supone el riesgo de no contar con las herramientas efectivas contra las actividades religiosas fundamentalistas dirigidas a impedir y atacar el reconocimiento de derecho al colectivo LGBTIQ+ en el proceso de aprobación del Código de las Familias.
Con esta omisión se mantiene la necesidad postergada, desde la Constitución de 1976 y diferida por la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones (Ley no. 54 de 7 de diciembre de 1985), de dar vida a una ley que regule la creación y funcionamiento de las instituciones religiosas o asociaciones basadas en el credo religioso, determine las reglas para su actuación, sus límites y su alcance.
Junto a la norma jurídica se posterga también la creación de una estructura administrativa que tenga las actividades de regulación y control, abierta a las asociaciones religiosas y la ciudadanía, responsable de garantizar los contenidos de la propia ley. Una estructura que constituya el canal de comunicación y diálogo entre los intereses estatales, las religiones y fraternidades, cualquiera sea el modo en que se expresen o representen, y la sociedad.
Cuando no se dibujan con nitidez los límites y los mecanismos de contención para el ejercicio de los derechos, se puede generar la borrosa creencia de que estos derechos tienen un alcance mayor. Con la intención de evitar interferencias en la esfera de derechos de otras personas y asegurar un actuar legal desde todas las posiciones de la relación Estado-religión-sociedad, una ley sobre las actividades religiosas en Cuba se erige, cuando menos, necesaria.
Una ley ofrece la oportunidad de reglar los procedimientos de constitución, inscripción y reconocimiento formal de las entidades religiosas ante el Estado, con garantías por igual para todas las religiones y fraternidades en el país, lo que supone reconocer su existencia legal y su capacidad de actuar en igualdad de derechos y obligaciones.
Contribuiría a erosionar los estigmas y las posiciones descalificadoras que restan significación a unas creencias religiosas sobre los privilegios de otras que cuentan con reconocimiento legal y presencia histórica en el territorio nacional. La discrecionalidad que caracteriza a estos procesos sitúa a las distintas religiones y denominaciones cristianas en desigual posición legal, patrimonial y organizativa.
En ese sentido, una ley deberá tener como propósito no solo establecer los marcos de actuación y alcance de la libertad religiosa, sino también sacar de la periferia a algunas religiones, fraternidades o denominaciones para intentar ponerlas todas al centro en simétrica posición, derechos y capacidad de diálogo con el Estado, la sociedad y sus comunidades.
De este modo, toda asociación de personas con una práctica de fe común, respetuosa de las leyes, los derechos de terceros, incluido el de la libertad religiosa, y compatibles con los valores, principios e intereses de la colectividad, tendría la oportunidad de existir de modo legítimo, bajo la protección de la ley y las instituciones estatales.
Una norma jurídica tendría en la sociedad la valiosa función educativa de promover el respeto hacia las creencias religiosas. Además de limitar tanto las actitudes que puedan afectar el ejercicio de la libertad religiosa como aquellas que en nombre de esa libertad afectan los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, colectivos, comunidades y sociedad en general.
De ahí la importancia de que se determinen legalmente los mecanismos de control y defensa del derecho a la libertad religiosa. Lo que actúa en dos sentidos, primero para la defensa de los actos que afectan el ejercicio de este derecho concreto y en segundo término cuando en nombre de la libertad religiosa se vean afectados los derechos de terceros.
Al plantear su determinación por ley es posible comprobar la compatibilidad de los propósitos y principios de una práctica religiosa con las normas de orden público o el interés general, establecer los procedimientos con la legalidad y las garantías necesarias.
Con ello se ofrece la posibilidad de limitar actos que atenten contra la salud, la integridad física y la vida de las personas, también aquellos que justifican la violencia en cualquier modo en que se exprese, así como otros que pueden constituir delitos y se desarrollan en los marcos del culto religioso o son promovidos desde él, sus líderes, lideresas o representantes.
Actuar conforme a las concepciones ético-morales y religiosas que nos inspiran, no puede significar el menoscabo de los derechos de otras personas. Por ello, el modo en que una persona vive su creencia religiosa no le permite ofender o discriminar a otra por su identidad de género u orientación sexual, ni impedirle que ejerza libremente derechos como el de fundar una familia.
Desde esta perspectiva, la normativa deviene factor de ordenación social que regla los límites de lo posible y lo justo, prohíbe la transgresión de las esferas de libertades de otres desde el respeto a la libertad religiosa y los derechos consagrados en la Constitución, mientras se reconoce la Cuba diversa que habitamos.
Necesitamos un instrumento que frene el ascenso de visiones y acciones fundamentalistas, supremacistas, LGBTIQ-fóbicas que utilizan la religión para amenazar los derechos y que tienen como fin último socavar el proyecto socialista cubano.
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